La retribución y dietas de los miembros del Consejo Rector: eterna cuestión

Debido a que la mayoría de las Comunidades Autónomas han asumido competencia exclusiva en materia de cooperativas y han aprobado su propia normativa, nos encontramos ante una diversidad de tratamientos respecto de las fórmulas de gratificación a los miembros de sus consejos rectores.

Sin perjuicio de las particularidades de cada una de las normas, la mayoría de las regulaciones han optado, aunque con excepciones, por la máxima de no retribuir dichos cargos, sin perjuicio de la compensación por los gastos y perjuicios causados. No obstante, se han previsto varias casuísticas en que se excepciona la norma general de ausencia de retribución:

  1. Si quien ejerce el cargo no es socio y/o;
  2. Según la naturaleza de las funciones que se ejercen.


El último apartado anterior es lo que han definido las normas como tareas de gestión directa (que pueden ser retribuidas), al margen de las propias ordinarias del cargo (no retribuidas).

Siendo el concepto “gestión directa” un aspecto jurídicamente indeterminado, esta falta de definición comporta que la administración tributaria cuestione el concepto y/o la gratificación que se perciba por parte de cualquier miembro del órgano de administración de la cooperativa, ya sea de forma directa o de forma indirecta (en especie, por medio de dietas de asistencia) y, en consecuencia, su deducibilidad. De la misma manera que es controvertido el qué debemos entender por gastos y perjuicios a compensar.

Ello no significa que las cooperativas se encuentren ante una situación de desamparo por el ordenamiento jurídico cuando quieren retribuir y/o compensar a los miembros del órgano de administración, sino que hacen recomendable instaurar unos procedimientos y protocolos admitidos por la jurisprudencia y la doctrina para garantizar la transparencia y fijación de dichas gratificaciones o compensaciones.

La importancia de una correcta regulación, tanto estatutaria como reglamentariamente, de los conceptos percibidos por parte de los miembros del órgano de administración resulta crucial ya que afectan a aspectos de especial trascendencia como pueden ser:

  1. La deducibilidad de los importes, con su consecuente tributación;
  2. La descalificación de la cooperativa de su condición de especialmente protegida;
  3. La derivación de responsabilidad contra el órgano de administración si se perciben gratificaciones que no estén previstas en sus estatutos y hayan sido aprobadas por la Asamblea General


Cabe decir que gran parte de las nuevas regulaciones autonómicas que se han aprobado o actualizado en los últimos años en materia de cooperativas permiten a los socios decidir sobre la retribución o no de los miembros del consejo rector, estableciendo expresamente la posibilidad de fijar la cantidad, sin necesidad de distinguir si se es socio o las actividades llevadas a cabo.

Así lo encontramos en la Ley 4/2022, de 31 de octubre de Sociedades Cooperativas de Canarias, criterio que ha seguido la Ley 2/2023, de 24 de febrero, de cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Por todo lo anterior, cuando existe la voluntad de que los miembros del órgano de administración perciban algún tipo retribución o se les compense por algo más que los gastos y perjuicios directamente ocasionados, es conveniente llevar a cabo un estudio previo de la actividad social estatutaria y reglamentaria de la Cooperativa a los efectos de evitar que se cuestione la deducibilidad o se incurra en responsabilidad derivada de dichos importes.

DS tiene una trayectoria dilatada y acreditada en el asesoramiento legal y tributario a cooperativas, consejos rectores y socios cooperativistas y cuenta con un equipo de abogados y economistas especializados en derecho cooperativo y fiscalidad de cooperativas.

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