La resolución del contrato de distribución: aspectos clave sobre la indemnización por clientela y por falta de preaviso

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La resolución del contrato de distribución: aspectos clave sobre la indemnización por clientela y por falta de preaviso

El contrato de distribución carece de regulación específica, lo que genera dudas sobre la aplicación de la Ley de Contrato de Agencia y la indemnización por clientela o falta de preaviso.

En el ámbito mercantil existe la creencia bastante extendida que al contrato de distribución se aplican, en mayor o menor medida, las normas contenidas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia (LCA). Esto se debe a que el contrato de distribución no tiene una regulación específica y comparte ciertas similitudes con el contrato de agencia. Sin embargo, es importante no caer en el error de pensar que la LCA se aplica de forma automática y exacta al contrato de distribución y que las disposiciones que en ella se contienen prevalecen al pacto entre las partes. Es decir, solamente en defecto de pacto entre las partes expreso serán aplicables al contrato de distribución algunos de los principios del contrato de agencia.

La diferencia entre un contrato de agencia y un contrato de distribución no siempre resulta clara, especialmente cuando las relaciones comerciales entre las partes son prolongadas en el tiempo. Según la ley, en el contrato de agencia, el agente se compromete a promover o concluir operaciones comerciales por cuenta y en nombre ajenos, a cambio de una comisión. En cambio, el distribuidor cuenta con su propia estructura empresarial, mediante la cual compra productos al fabricante para revenderlos a terceros, aplicando su propio margen de beneficio.

Una vez diferenciadas ambas figuras, veamos cómo se aplica —si es que procede y en defecto de pacto entre las partes — la indemnización por clientela y la indemnización por falta de preaviso previstas en la LCA al contrato de distribución.

1. Indemnización por clientela

La LCA establece que la indemnización por clientela no podrá superar el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (o durante toda la duración del contrato, si fuera menor). Esta cantidad representa un límite máximo, no una suma fija, que tal como reitera el Tribunal Supremo en una sentencia del pasado mes de septiembre, no puede ser reducida contractualmente.

Para que exista derecho a esta indemnización, el agente debe haber aportado nuevos clientes o aumentado las ventas con los ya existentes, y el empresario debe seguir beneficiándose de dicha actividad. Estas circunstancias pueden variar según cada caso, razón por la cual la ley fija un tope máximo.

Solo cuando se cumplan estos requisitos podrá reclamarse —o deberá abonarse— una indemnización por clientela, ajustada a las circunstancias concretas.

La jurisprudencia ha considerado que este tipo de indemnización puede aplicarse también al contrato de distribución, aunque con una base de cálculo distinta:

  • En el contrato de agencia, se calcula sobre las comisiones percibidas.
  • En el contrato de distribución, sobre los beneficios netos (no el margen bruto), es decir, deduciendo gastos e impuestos.

2. Indemnización por falta de preaviso

En el contrato de agencia de duración indefinida, la LCA exige un preaviso de un mes por cada año de vigencia, con un máximo de seis meses. Si no se cumple este plazo, la indemnización se calcula multiplicando el importe medio mensual de las comisiones de los últimos cinco años por el número de meses de preaviso incumplidos.

En cuanto al contrato de distribución, el Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios:

  • La LCA no se aplica directamente al contrato de distribución, pero puede servir como referencia para fijar el plazo de preaviso.
  • Resolver el contrato de forma sorpresiva, sin otorgar un plazo razonable de reacción, puede considerarse un ejercicio abusivo del derecho o una conducta desleal contraria a la buena fe.
  • La falta de preaviso no genera automáticamente un derecho a indemnización, ya que los daños deben acreditarse.
  • Los daños indemnizables pueden incluir tanto el lucro cesante (ganancia dejada de obtener) como el daño emergente (pérdidas efectivas), conforme al Código Civil.

A la vista de los muchos interrogantes y zonas de grises que plantean en la práctica las relaciones de distribución no formalizadas y siendo el contrato de distribución un contrato atípico sin una regulación específica, desde DS recomendamos, tanto a fabricantes como a distribuidores, regular detalladamente sus relaciones comerciales y pactar de forma expresa aquellos aspectos que en su momento puedan llegar a ser controvertidos, y muy especialmente, aquellos referentes a la extinción de su relación contractual.

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Rafael Navarro

Rafael dirige el área de Derecho Mercantil del Despacho. Sus principales ámbitos de actuación son el asesoramiento a empresas nacionales e internacionales en derecho mercantil y societario, reestructuraciones empresariales, negociación y redacción de contratos, operaciones de M&A, acuerdos societarios, gobernanza corporativa, cumplimiento normativo y acuerdos entre accionistas. Además, es miembro de diferentes Consejos de Administración.

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