El derecho de información recogido

derecho de información

Los socios o accionistas, en su condición de propietarios de la sociedad en una proporción alícuota al capital social aportado, ostentan ciertas obligaciones y derechos. Entre los derechos que les reconoce la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), se encuentra el derecho de información.

El derecho de información está previsto en el artículo 93 de la LSC y se regula de manera separada para la Sociedad de Responsabilidad Limitada (“S.L.”) (artículo 196 LSC) y para la Sociedad Anónima (“S.A.”) (artículo 197 LSC). Se trata de un derecho mínimo, inderogable e irrenunciable, lo cual conlleva que ni siquiera los Estatutos Sociales puedan restringir el derecho de información del socio respecto de lo establecido en la Ley.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2014, determinó la finalidad, el alcance, y la importancia del derecho de información, estableciendo lo siguiente: “con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.). Dicha justificación se hace más intensa si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su participación en el capital social”.

Conforme a lo establecido en la Ley, el contenido del derecho de información de los socios, tanto en la S.L. como en la S.A., se traduce en lo siguiente:

  • Derecho de acceso, a partir de la convocatoria de la Junta General, a los documentos que van a ser sometidos a la aprobación en la Junta.
  • Derecho a que en la convocatoria de la Junta General se haga referencia a este derecho de acceso documental.
  • Posibilidad de solicitar informaciones o aclaraciones y hacer preguntas antes y durante la Junta General respecto de los puntos del orden del día.

En cuanto a su regulación, en la S.L., se reconoce el derecho a los socios a solicitar los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, por escrito, antes de la Junta o verbalmente, durante su celebración. El órgano de administración deberá suministrar la información en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada.

En la S.A., se establece que el derecho de información con carácter previo a la Junta debe ejercitarse hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la Junta y los administradores habrán de facilitar la información por escrito hasta el día de celebración de la Junta. En lo relativo al ejercicio del derecho durante la celebración de la Junta, se contempla la posibilidad de facilitar la información interesada dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la Junta si no es posible suministrarla en la propia Junta.

En ambas sociedades, los administradores, pondrán denegar la información por causa justificada para proteger el interés social, salvo que la solicitud provenga de socios con el 25% del capital o un porcentaje superior. En el caso de las S.A. sus Estatutos pueden determinar un porcentaje inferior al 25%, pero superior al 5%.

Otra de las diferencias existentes en la regulación del derecho de información en una S.L. y en una S.A. es la siguiente:

  • En la S.L., conforme al artículo 272.3 LSC, los socios titulares de al menos el 5% del capital de una S.L. tienen derecho al examen en el domicilio social, asistidos por experto contable, de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, lo que no es posible en el caso de una S.A. No obstante, este derecho al examen puede ser excluido en los Estatutos Sociales de cualquier S.L.
  • En la S.A., conforme al artículo 172 LSC, los socios titulares del 5% pueden solicitar el complemento de la convocatoria de la Junta General, incluyendo nuevos puntos en el orden del día. La petición debe realizarse en los cinco primeros días desde la convocatoria y el complemento ha de publicarse con 15 días de antelación a la reunión.

En relación con el derecho de información y a la posible impugnación de acuerdos sociales, el artículo 197.5 relativo a las S.A. establece que “la vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 (el ejercido durante la junta) solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general”.

En el apartado de la S.L., no existe regulación semejante en este sentido, no obstante, el artículo 204.3 b) LSC establece que no procederá la impugnación de acuerdos sociales basada en “la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”, en este sentido, del citado artículo se desprende que sólo cabe la impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información en los casos de ejercicio con carácter previo a la junta y sólo, además, cuando la información hubiera sido esencial para la adopción del sentido del voto o participación por parte del socio o accionista interviniente.”. Además, la regla del artículo 204.3 b) LSC es común para los dos tipos societarios, ello se entiende de la referencia al “accionista o socio medio”.

Por último, cabe destacar, que el derecho de información no es ilimitado ya que su ejercicio debe guardar relación con el orden del día, debe llevarse acabo en tiempo y forma, no puede ser contrario la interes social, y tampoco cabe un ejercicio abusivo del mismo. Es por ello, que los citados limites han sido y son objeto de desarrollo en nuestra Jurisprudencia.

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